En septiembre de 2018, a través del Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, se introdujo en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la “Ley 10/2010”), el artículo 26 bis, en virtud del cual se obliga a los sujetos obligados a establecer un canal de denuncias interno.

Este artículo obliga a los sujetos obligados a implementar un canal de denuncias interno específicamente en el ámbito de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de forma que los empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso de forma anónima, cualquier información relevante sobre posibles incumplimientos en este ámbito.

El canal de denuncias interno

La obligación recae sobre quienes son sujetos obligados de la Ley 10/2010: entidades de crédito, aseguradoras, empresas de servicios de inversión y gestoras de IIC, de fondos de pensiones y de entidades de capital-riesgo, entidades de pago y otras conforme al artículo 2 de la Ley 10/2010.

Los canales de denuncia para la Prevención del Blanqueo de Capitales

Entre las características que establece este artículo sobre este canal de denuncias obligatorio, destacamos las siguientes:

  • Estos canales de denuncia pueden integrarse en los sistemas internos de denuncia o canales de whistleblowing que ya hubieran establecido los sujetos obligados en virtud del artículo 31 bis del Código Penal. De otra forma, podrán ser complementarios con los anteriores.
  • Los sujetos obligados adoptarán medidas para garantizar que los empleados, directivos o agentes que informen de las infracciones sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto.
    Las garantías actualmente previstas han sido recientemente reforzadas a nivel europeo, con la aprobación el pasado 7 de octubre de una nueva Directiva sobre protección de las personas que denuncian actos o conductas de corrupción, infracciones e irregularidades, con la finalidad de dotar de mayor protección a quienes denuncian actos o prácticas por estos canales. Una vez sea publicada y entre en vigor, España tendrá un plazo de dos años para trasponerla.
  • Los sistemas de comunicación deberán cumplir con la normativa de protección de datos de carácter personal.
  • Estos canales de denuncia no sustituirán a las comunicaciones por indicio de blanqueo que deben realizarse al SEPBLAC (artículo 18 de la Ley 10/2010) y también son complementarios con los sistemas de comunicaciones públicos (artículo 63 de la Ley 10/2010).

De esta manera, este artículo establece la obligación para los sujetos obligados de establecer un canal de denuncias en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que, de otro modo, no era obligatorio expresamente conforme al artículo 31 bis del Código Penal. Y, adicionalmente, como novedad significativa de esta norma, su incumplimiento conlleva una sanción económica de hasta 60.000 euros, no prevista en el artículo 31 bis del Código Penal.

En conclusión, la obligación de establecer canales de denuncia para todos los sujetos obligados:

  • favorece o facilita la comunicación de la comisión de cualquier delito en el ámbito de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, asegurándose el anonimato del denunciante;
  • en consecuencia, desincentiva la comisión de delitos; y
  • fomenta un entorno corporativo y empresarial de mayor transparencia y seguridad, generando un mayor nivel de confianza entre los trabajadores.

Pablo Salinas. Asociado en el Área de Litigación, Concursal y Compliance.

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