Compartimos un análisis de nuestros compañeros Pablo Camacho Baena e Ignacio Romero Osuna del equipo de Litigación y Arbitraje sobre una interesante sentencia dictada el pasado mes de octubre por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que se abordan cuestiones altamente prácticas relacionadas con la prescripción de las acciones derivadas del régimen de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Civil, distinguiendo entre daños continuados y permanentes; así como la figura de la intervención provocada y su relación con la interrupción de la prescripción de las acciones en supuestos de solidaridad impropia.
COMENTARIO DE LA SENTENCIA NÚM. 1264/2024, DE 7 DE OCTUBRE, DE LA EXCMA. SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO
LA INTERVENCIÓN PROVOCADA EN LOS PROCESOS POR DEFECTOS CONSTUCTIVOS
RESUMEN
La Sentencia objeto de este comentario aborda un recurso de casación interpuesto por una comunidad de propietarios contra la Sentencia núm. 370/2019, de 25 de junio, de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª).
El proceso surgió por defectos de construcción en un edificio, cuya responsabilidad fue imputada inicialmente, de forma exclusiva, frente a la promotora de las obras. Ese primer proceso judicial concluyó con una condena parcial que fue revocada en apelación, resultando condenado sólo la promotora.
Posteriormente, la comunidad inició un segundo procedimiento para reclamar a todos los agentes implicados. Este segundo procedimiento es el que constituye el objeto de la Sentencia comentada.
La resolución es relevante ya que aborda importantes instituciones, como la prescripción de las acciones derivadas del régimen de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Civil, distinguiendo entre daños continuados y permanentes; así como la figura de la intervención provocada y su relación con la interrupción de la prescripción de las acciones en supuestos de solidaridad impropia.
1. El supuesto de hecho
La demanda se planteó por la detección de defectos constructivos en el edificio propiedad de la comunidad de propietarios demandante. La edificación fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. y la construcción se llevó a cabo por la empresa Corsan-Corviam Construcción S.A.
En 2009, la comunidad de propietarios inició un primer procedimiento judicial contra la promotora debido a los defectos de construcción. Durante este juicio, se llamó al proceso como intervinientes a la constructora y a los técnicos responsables, mediante el mecanismo de la intervención provocada del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aunque la comunidad no formuló demanda contra esos sujetos en ese procedimiento.
La sentencia de primera instancia de ese procedimiento condenó a todos los implicados. Posteriormente, la Audiencia Provincial revocó parcialmente esa sentencia, absolviendo a los técnicos y a la constructora, y condenando únicamente a la promotora ya que no se había llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no podían ser condenados.
Más tarde, en 2015, la comunidad de propietarios inició un nuevo procedimiento judicial, esta vez demandando a la promotora, a la empresa constructora y a los técnicos involucrados. La comunidad solicitó que se condenara a los demandados en los mismos términos que en el primer procedimiento y además reclamó una indemnización adicional de 46.864,89 € por los daños y reparaciones necesarias que tuvo que hacer frente con posterioridad.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a la promotora y a la constructora, pero absolviendo a los técnicos al considerar que la acción de responsabilidad ejercitada contra ellos estaba prescrita.
La comunidad de propietarios interpuso recurso de apelación, pero la Ilma. Audiencia Provincial desestimó el recurso y mantuvo la absolución de los técnicos, confirmando que la acción estaba prescrita y que la comunidad no tenía acción contra ellos. Ante esta resolución, la comunidad interpuso recurso de casación.
2. El recurso de casación
La comunidad de propietarios interpuso recurso de casación por incorrecta aplicación de los artículos 3.1, 1.969 y 1973 del Código Civil, así como de los artículos 17.1, b) y artículo 18.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (“LOE”), en relación con el artículo 13.3 de la LEC. Estos artículos, regulan, respectivamente, la responsabilidad de los agentes de la edificación, los plazos de prescripción de las acciones ejercitadas y la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.
En este primer motivo, la comunidad de propietarios argumenta que los daños reclamados debían considerarse continuados, por lo cual el plazo de prescripción no habría comenzado hasta su concreción.
El segundo motivo de casación se funda en la infracción de los artículos 1137, 1.969, 1.973 y 1.974 del Código Civil, en relación con la interrupción de la prescripción de las acciones contra obligados solidarios.
En este motivo, la comunidad de propietarios alega que la prescripción fue interrumpida por la reclamación efectuada a uno de los responsables solidarios, y cuestiona la interpretación de la prescripción en relación con los agentes que participan en la edificación.
3. La resolución de la Excma. Sala
Como se ha indicado, el primer motivo de recurso se funda, resumidamente, en considerar que los daños objeto de reclamación debían tener la consideración de continuados, por lo que no habría comenzado el plazo de prescripción.
La Excma. Sala, antes de entrar a valorar esa cuestión, explica que es doctrina reiterada por la jurisprudencia que el tercero llamado al procedimiento solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. En consecuencia, el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él.
A continuación, la Excma. Sala expone que para el cómputo de los plazos de prescripción recogidos en el artículo 18 de la LOE, debe distinguirse entre daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto y, entre daños continuados, que no se agotan, si no que evolucionan. Lo cual es relevante, pues el plazo no comienza a computar hasta que se concretan los daños.
Tras exponer pacífica jurisprudencia al respecto, la Excma. Sala desestima el motivo, pues mantiene la valoración de la prueba practicada, que concluyó que los daños tenían carácter permanente.
En lo que respecta al segundo motivo, fundado en que la interrupción del plazo respecto de uno de los responsables solidarios alcanzaría al resto de responsables, la Excma. Sala recuerda que cuando se reclaman los daños comprendidos en la LOE y existe concurrencia de culpas, la responsabilidad solidaria que surge de dicha situación no se identifica plenamente con la solidaridad regulada en el Código Civil, de forma que la reclamación al promotor, por ella misma, no interrumpe la prescripción de los demás intervinientes.
Añade que no es relevante que los agentes de la edificación implicados estén ligados por una relación contractual.
Y concluye que el anterior procedimiento judicial no puede tener el efecto interruptivo de la prescripción que pretende la comunidad de propietarios, puesto que en dicho procedimiento no llegó a formular pretensión alguna contra ellos, y por eso resultaron absueltos por la Audiencia Provincial. Finaliza la Excma. Sala considerando que mal puede haber interrupción de la prescripción si cuando se tuvo oportunidad para ello no se formalizó la pertinente reclamación.
COMENTARIO
Pese a su brevedad, la Sentencia es clara y directa y resuelve todas las cuestiones objeto del recurso. Sin embargo, son varias las cuestiones relevantes que han sido resueltas y que merecen un comentario en profundidad sobre la intervención provocada en procedimiento sobre vicios constructivos, además de las cuestiones subyacentes que se derivan.
La intervención provocada, regulada en el artículo 14 LEC, otorga al demandante y al demandado la posibilidad de incorporar a un tercero en el proceso judicial, siempre que dicha opción esté expresamente contemplada por la normativa aplicable.
a) Tratamiento procesal de la intervención provocada en el contexto de vicios o defectos constructivos
En el contexto de los procesos relacionados con la construcción regulados en la LOE, esta facultad se detalla en su Disposición Adicional 7ª. Así, el demandado contra el que se ejerciten acciones de responsabilidad por su participación en un proyecto constructivo puede solicitar que se notifique la demanda a otros agentes involucrados en dicho proceso. Esta solicitud debe realizarse dentro del plazo estipulado por la LEC para presentar la contestación a la demanda.
El demandado debe de solicitar la intervención provocada dentro del plazo de 20 días para contestar a la demanda. Una vez solicitada, suspende el plazo para contestar con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y dará plazo de 10 días al demandante para que alegue lo que su derecho convenga (artículo 14.2 LEC).
El Juez notificará mediante Auto la resolución de la solicitud: (i) si se desestima, se reanudará el plazo para contestar a la demanda y, (ii) si se estima, se dará traslado al tercero para contestar a la demanda.
En este contexto, es importante tomar en consideración la explicación que se realiza en la Sentencia de los artículos 13 y 14 de la LEC, con cita a la doctrina, pues se recuerda que “el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha solicitado la intervención, decide dirigir la demanda contra él”.
Es decir, la Sentencia viene a indicarnos que cuando un demandado solicita la incorporación de un tercero al proceso judicial y esta intervención es aceptada, dicho tercero solo adquirirá el estatus de parte demandada si el actor decide formalmente dirigir sus pretensiones contra él. Si el demandante no amplía la demanda para incluir al tercero, este no será considerado como parte del litigio, y la resolución judicial no podrá establecer ni su condena ni su absolución.
Esto resulta lógico, ya que únicamente corresponde a la parte actora decidir contra quién dirigir la demanda. Ni el demandado que solicite la intervención, ni el órgano judicial encargado del caso, pueden imponerle una posición diferente a la que estime más adecuada a su derecho.
La consecuencia es que el fallo de la sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento sobre condena o absolución del tercero llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido efectivamente la demanda contra él.
No obstante, a pesar de que el tercero no demandado no tiene la consideración de parte en el proceso, “dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes”, tal como enuncia el artículo 14.1 LEC. Es decir, intervendrá a todos los efectos en el procedimiento, contestando a la demanda, proponiendo prueba e interviniendo en el juicio.
Esta conclusión invita a extremar la diligencia, de manera que, si tiene lugar la intervención de terceros en el proceso, se valore qué actuación debe llevarse a cabo para que la eventual sentencia que se dicte alcance a esos terceros. No obstante, como se analizará a continuación, que el tercero llamado no sea considerado parte demandante, no le excluye de los efectos de la eventual Sentencia dictada en el procedimiento en que interviene.
b) Vinculación del tercero llamado, pero no demandado, con el procedimiento judicial y su efecto prejudicial o indirecto.
A pesar de que el pronunciamiento de la Sentencia no pueda contener ningún pronunciamiento de condena o absolución respecto del tercero no demandado, ello “no impide que pueda examinarse y dictaminarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión”.
Esto quiere decir que el Juzgado tendrá que analizar las circunstancias concretas de la responsabilidad del agente y que, por tanto, quedan vinculados por las afirmaciones que se hagan en la sentencia sobre su actuación en el proceso constructivo concreto, de manera que, en un posible juicio posterior, no resulte ajeno al mismo.
A más a más, aunque en las diferentes instancias del procedimiento se declare que el agente llamado por intervención provocada carece de responsabilidad en los hechos ocurridos, el demandado principal tiene la facultad de solicitar en casación que se analice la responsabilidad de este agente, pues la exoneración de responsabilidad por la Sentencia de la Audiencia Provincial quedaría firme y condicionaría directamente la posible acción de repetición de la constructora contra el agente.
Resulta obvio que, si en las distintas instancias se tienen que pronunciar sobre la responsabilidad del tercero no demandado, lo resuelto es oponible contra ellos, siendo un criterio pacífico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo[1].
Es aquí que debemos mencionar lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª LOE sobre la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero:
(…) la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia”.
Por tanto, el principal interés del demandado que solicitó la intervención no radica únicamente en la parte dispositiva de la sentencia dictada en su contra (es decir, su condena), sino también en los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. Especialmente, busca que dicho pronunciamiento se convierta en un presupuesto clave para que, al ejercer su derecho de repetición o regreso contra los “co-responsables”, estos no puedan cuestionar el contenido de la sentencia, ni controvertir la valoración de los hechos ni la interpretación y aplicación del derecho realizadas por el juez en dicha resolución, quedando vinculados por esta.
c) Interrupción del plazo de prescripción de 2 años del artículo 18 LOE tras la intervención provocada de un agente.
La Sentencia aborda en el FJ Tercero la interrupción del plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción por la existencia de vicios constructivos. El plazo de prescripción se regula en el artículo 18 LOE que establece que “prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños”.
Para ello, en primer lugar, en el FJ Segundo se establece la distinción entre los daños continuados y los daños permanentes, con el objetivo de fijar el dies a quo de la prescripción.
En este sentido, y con cita a la doctrina existente en la materia, la Sentencia señala que daño duradero o permanente es aquel que se origina por una conducta del demandado en un momento específico, pero que persiste en el tiempo y puede agravarse por causas ajenas a esa conducta. En estos casos, el plazo de prescripción comienza a contar desde que la víctima tiene pleno conocimiento del daño y puede medir su impacto, evitando que la acción sea imprescriptible hasta la muerte del afectado.
Por otro lado, en los daños continuados, el plazo de prescripción no comienza hasta que se produce el resultado final del daño, a menos que el daño sea divisible en etapas o hechos diferenciados.
Resuelta esta cuestión, la Sentencia entra a valorar la interrupción de la prescripción por la llamada a un agente tercero mediante intervención provocada.
Así, en los casos donde no se pueda identificar la causa específica del daño o no se pueda determinar el grado de responsabilidad de cada agente, la responsabilidad solidaria no se ajusta completamente al vínculo regulado por el artículo 1.137 CC, ya que esta responsabilidad se determina por la sentencia judicial.
Por lo tanto, la reclamación contra el promotor no interrumpe el plazo de prescripción para los terceros intervinientes en el proceso. Esta doctrina ha sido reafirmada por diversas sentencias, aunque con la excepción de que, si hay una conexión o dependencia entre los intervinientes, el efecto interruptor de la prescripción podría aplicarse a otros obligados, pero no solo por la existencia de una relación contractual.
Se determina, en consecuencia, que la llamada de un tercero mediante intervención provocada no interrumpe el plazo de prescripción cuando el actor no amplía la demanda frente a él.
d) Condena en costas en la intervención provocada
El hecho determinante a efectos de costas en los supuestos de intervención provocada es la decisión de la parte actora de considerar a los llamados como parte demandada a través de la ampliación de la demanda.
Así, si la parte actora decide ampliar la demanda contra el tercero llamado, el pronunciamiento en costas está sujeto al criterio del vencimiento objetivo (artículo 394 LEC). De esta forma, si resulta absuelto, las costas pueden imponerse tanto al demandante, como al demandado que solicitó su intervención.
De otra forma, si el demandante decide no ampliar su demanda contra el tercero llamado, por lo antedicho, la Sentencia que se dicte no puede incluir ningún pronunciamiento sobre este, por tanto, tampoco no habrá ningún pronunciamiento de condenada en costas.
CONCLUSIONES
Con base en este análisis, las empresas promotoras o constructoras deben adoptar estrategias proactivas y preventivas para abordar eficazmente los escenarios que se derivan de este tipo de procedimientos judiciales:
- Evaluar la necesidad y el momento de solicitar la intervención provocada: El demandado debe de solicitar la intervención provocada dentro del plazo legal de 20 días para contestar a la demanda. La solicitud de intervención suspende el plazo para contestar a la demanda, lo que daría tiempo adicional para analizar otros posibles involucrados.
- Valoración estratégica de la intervención: Únicamente se debe solicitar la intervención provocada de terceros si se tiene certeza de su implicación y responsabilidad, pues de lo contrario, su inclusión podría implicar riesgos como el incremento de una eventual condena en costas en caso de que el tercero llamado sea absuelto, así que una vinculación negativa en procedimientos posteriores.
- Vincular a los terceros al procedimiento: Si se pretende que el tercero quede formalmente vinculado, es fundamental persuadir al demandante para que amplíe la demanda contra el tercero. Para ello, el escrito de solicitud de intervención provocada debe de justificarse adecuadamente la debida intervención del tercero para convencer a la parte actora de su inclusión como demandado, puesto que, en el momento de interponer la demanda, no consideró su inclusión como parte demandante.
- Revaluar la estrategia sino se amplía la demanda: Si el demandante decide no ampliar la demanda, se deben de explorar otras opciones para preservar el derecho de repetición o regreso frente a los terceros llamados, como agotar la vía (hasta casación) para que se determine la responsabilidad de este, de manera que sea oponible en el procedimiento posterior.
- Calidad del informe pericial: Se debe asegurar que los informes periciales sean detallados y capaces de demostrar tanto la naturaleza como el origen de los daños, pues la calificación de los daños como permanentes o continuados afecta directamente los plazos de prescripción.
Esta resolución deja claro, como no puede ser de otra manera, que contar con un asesoramiento jurídico experto y un buen informe pericial es clave a la hora de reclamar en materia de vicios o defectos constructivos, pues la calificación de los daños es una cuestión de hecho con una importante carga jurídica, ya que como hemos visto, el inicio del cómputo del plazo de prescripción se determinará conforme a esa cuestión fáctica, que no puede ser revisada en casación, pese a la gran relevancia jurídica que el concepto lleva implícito.
En definitiva, el procedimiento civil requiere conocer en profundidad las instituciones jurídicas y mantener una actitud proactiva durante el mismo, de manera que finalmente se consiga una sentencia favorable.
Pablo Camacho Baena e Ignacio Romero Osuna. Departamento de Litigación y Arbitraje de ITER Law
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[1] Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 409/2021 de 17 de junio, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 459/2020 de 17 de junio, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 538/2012 de 17 de junio, entre otras.