El gobierno español, a través del RDL 34/2020, ha modificado, con efecto desde el 19 de noviembre de 2020, el mecanismo de control de inversiones extranjeras directas en España, introducido en nuestro ordenamiento jurídico el pasado mes marzo.

Principales novedades

Quedan sujetas a autorización previa las inversiones en España, en los siguientes casos (adicionales a los ya existentes):

En el ámbito subjetivo:

    • Hasta el 30 de junio de 2020, quedan sujetas al mecanismo de control determinadas inversiones realizadas por (a) residentes en países de la Unión Europea (UE) o (b) residentes en la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) distintos de España, así como por (c) sociedades españolas cuya titularidad real corresponda a residentes en estos territorios (en sociedades cotizadas o en empresas no cotizadas cuando el valor de la inversión exceda de quinientos millones de euros). Con anterioridad estas inversiones solo quedaban sujetas a control si tenían por objeto actividades directamente relacionadas con la defensa nacional.
    • Sin límite temporal, quedan sujetas a control las inversiones de sujetos no europeos que adquieran control (criterio cualitativo), ya no por la mera participación efectiva en la gestión, sino que es necesaria la adquisición de control.

En el ámbito objetivo, se amplían tres de las categorías de los sectores sujetos al mecanismo de control.

Aspectos claves de la obligación de autorización previa de inversiones extranjeras

Las inversiones sujetas al mecanismo de control son:

    • Las inversiones, tanto de inversores no europeos como de inversores europeos no españoles, dependiendo del sector en el que desarrolle su negocio la sociedad objeto de inversión. Entre otras, las inversiones en infraestructuras de energía están sujetas a control.
    • Todas las inversiones realizadas por un inversor no europeo, con independencia del negocio en el que invierta.

A efectos de la obligación de control previa de inversiones, son inversores extranjeros:

    • Los inversores no europeos: (a) los residentes fuera de la UE y la AELC, y (b) los residentes en la UE o en la AELC cuya titularidad real corresponda a residentes fuera de la UE y la AELC (es decir, cuando no residentes en la UE y AELC posean o controlen en último término directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor).
    • Los inversores europeos no españoles: (a) los residentes en países de la UE y de la AELC distintos de España y (b) los residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de la UE distintos de España.

Se entiende como inversión extranjera directa:

    • Las inversiones como consecuencia de las cuales el inversor extranjero pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de una sociedad española, y
    • La operación societaria, acto o negocio jurídico como consecuencia de los cuales el inversor extranjero adquiera el control de una sociedad española de acuerdo con los criterios del artículo 7.2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Medida común

Esta medida supone la implementación en nuestro país del Reglamento (UE) 2019/452, que regula, por primera vez de modo significativo, la posibilidad de que los Estados miembros impongan controles a las inversiones extranjeras directas en la UE, cuyas disposiciones resultan de aplicación desde el pasado 11 de octubre.

Finalidad última

El mecanismo tiene por finalidad última salvaguardar la seguridad, el orden público y los intereses estratégicos de España en relación con las inversiones extranjeras realizadas en España.

Procedimiento

Las citadas inversiones requieren autorización perceptiva previa del Consejo de Ministros antes del cierre de la operación.  

El plazo legal máximo que tiene el Consejo de Ministros para resolver será de seis meses desde la solicitud de autorización.

No obstante, de forma transitoria, hasta que se desarrolle reglamentariamente el mecanismo de control, se rigen por un procedimiento simplificado con plazo de resolución de treinta días hábiles, cuya resolución corresponde al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores. Este procedimiento simplificado aplica a (i) las inversiones acordadas que no estuvieran cerradas antes del 19 de marzo de 2020; y (ii) a las realizadas por inversores no europeos cuyo importe sea inferior a cinco millones de euros.

Consecuencias jurídicas de la no autorización cuando es preceptiva

Tanto en el procedimiento ordinario como en el simplificado, el silencio es negativo. Es decir, se requiere autorización expresa para realizar la inversión y se considera que la inversión no ha sido autorizada si la autoridad competente no emite resolución en el plazo legal correspondiente.

En caso de no obtener la autorización, (i) la inversión carecerá de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca la legalización; y (ii) se podrán imponer, simultáneamente, multas, que se calcularán en función del importe de la operación.

Exención

Las inversiones cuyo importe sea inferior a un millón de euros quedan exentas del mecanismo de control (que, para europeos no españoles, en no cotizadas, es de quinientos millones de euros).

Rocío Gros, Abogada

 

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