Comentario de la Sentencia 582/2023, de 20 de abril, de la Excma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso 4401/2019)

1. Supuesto de hecho

MCIM CAPITAL, S.L. (MCIM) es una sociedad dedicada a la gestión, análisis y asesoramiento financiero. GRUPO EZENTIS, S.A. (Ezentis) es un grupo empresarial que cotiza en las Bolsas de Madrid y Bilbao.

Durante el mes de septiembre de 2013, D. Rogelio (socio de MCIM) y D. Sabino (presidente de Ezentis) mantuvieron una reunión tras la cual Ezentis efectuó a MCIM una oferta de entrada en el accionariado.

Posteriormente, dicha oferta se materializó y se suscribió un acuerdo de inversión en virtud del cual MCIM se comprometía a realizar una inversión en Ezentis, mediante la íntegra suscripción del aumento de capital social que con tal propósito debía acordar el consejo de administración de esta sociedad.

El Acuerdo incluía en el apartado (v) de su cláusula primera («Objeto») el siguiente compromiso a cargo de Ezentis: «La Sociedad se obliga a compensar la diferencia de valor al inversor en el supuesto de que la media aritmética de los precios diarios de las 30 sesiones inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumpla el primer aniversario a contar desde la fecha de cotización de las acciones sea inferior a 0,223 €. En ese caso, deberá pagar en el plazo de cinco (5) días naturales posteriores a dicha fecha la diferencia de valor por cada una de las acciones suscritas por el inversor por la Ejecución de aumento«.

2. Objeto del pleito

Una vez cumplido el primer aniversario de la inversión, puesto que la cotización media de la acción de Ezentis se encontraba un 26% por debajo del valor garantizado, MCIM reclamó a Ezentis el pago de 787.648,85 euros, cantidad resultante de aplicar la previsión recogida en el apartado (v) de la cláusula primera del Acuerdo de Inversión. Ezentis se opuso al pago alegando que su ejecución podría hacer incurrir a la sociedad en un supuesto de asistencia financiera prohibida por el art. 150.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).

MCIM interpuso una demanda contra Ezentis, solicitando que se condenase a Ezentis a cumplir con lo ordenado en el citado acuerdo.

3. Resultado

La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid. La Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid confirmó la íntegra desestimación.

MCIM planteó sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

La Exma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto que el pacto entre MCIM y Ezentis constituye asistencia financiera: considera que se está garantizando un valor mínimo de las acciones y por lo tanto se estaba auxiliando financieramente a MCIM en su adquisición de las acciones:

Esto último es lo que constituye el objeto definidor del pacto de cobertura de valor aquí controvertido, en el que la obligación de compensación asumida por Ezentis representa un acto de atribución patrimonial a favor de la demandante, a la que proporciona un beneficio patrimonial consistente en el aseguramiento del valor de la acción, así como una cobertura temporal del riesgo de su inversión y el derecho a obtener una rentabilidad determinada, asumiendo Ezentis un correlativo pasivo contingente (en función de la evolución de la cotización de la acción) y exigible en el plazo de un año. Conforme a estas consideraciones, que el pacto no garantizase el pago o desembolso correspondiente a la suscripción de las acciones, sino el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversión, y que el pasivo asumido por la demandada con el pacto fuese contingente, sin generar en el momento de su suscripción una salida de fondos, por depender de la evolución de la cotización de la acción, no pueden enervar la calificación del pacto litigioso como un supuesto de asistencia financiera prohibida”.

4. Comentario

Pese al esfuerzo argumentativo realizado por la parte demandante en aras a justificar que el pacto controvertido remuneraba el compromiso de permanencia en el capital de la sociedad y el mantenimiento de la inversión durante un plazo determinado, la Excma. Sala mantiene el criterio seguido por el Juzgado de lo Mercantil y la Ilma. Audiencia Provincial: “que el pacto no garantizase el pago o desembolso correspondiente a la suscripción de las acciones, sino el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversión, y que el pasivo asumido por la demandada con el pacto fuese contingente, sin generar en el momento de su suscripción una salida de fondos, por depender de la evolución de la cotización de la acción, no pueden enervar la calificación del pacto litigioso como un supuesto de asistencia financiera prohibida”.

Por último, y en respuesta al argumento sostenido por MCIM (el pacto de cobertura de valor retribuye el compromiso de permanencia), la Excma. Sala destaca que aunque pueda considerarse que, en parte, el pacto de cobertura de valor retribuye efectivamente el compromiso de permanencia de MCIM en el capital de Ezentis, se aprecia que ese mismo compromiso tiene, de forma principal, una finalidad de favorecer o facilitar, “mediante este singular auxilio financiero”, la adquisición por la demandante de las acciones.

En definitiva, la Excma. Sala recuerda que los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son.

Manuel Álvarez Díez y Pablo Camacho Baena. Departamento de Litigación y Arbitraje de ITER Law

 

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