Debido a la situación actual de crisis económica generada por los efectos de la pandemia del Coronavirus, muchas empresas se encuentran en situación de riesgo extremo. Así, cada vez son más los administradores que se plantean vender sus compañías o recurrir al concurso de acreedores como únicos medios para hacer frente al contexto actual de incertidumbre económica.
Sin embargo, en muchos casos, estos administradores desconocen las implicaciones, no solo a nivel mercantil, sino también en el ámbito penal, a las que podrían enfrentarse ante determinadas actuaciones.
El administrador y la responsabilidad penal
En declaraciones a Confilegal, nuestra compañera Carmen Pérez Andújar, Socia responsable de Litigación, Concursal y Compliance, recuerda que «el administrador de hecho o de derecho de una sociedad puede ser responsable penal, tanto en calidad de autor, como de partícipe del delito, como consecuencia de las acciones u omisiones que éste lleve a cabo en el ejercicio de su cargo».
Al respecto, Pérez Andújar alude al artículo 31 del Código Penal, que destaca que «el administrador será responsable penalmente como autor de los delitos que cometa actuando en el ejercicio de su cargo, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, cuando tales circunstancias concurran en la empresa en cuya representación obra».
«En el caso de los administradores de hecho, cuando realizan las funciones propias de administrador, podrán responder por la no evitación de delitos de los empleados o directivos en el entorno de la empresa, si concurren las condiciones de equivalencia de su omisión a la acción», apunta Carmen.
«Todo ello, con independencia de que el administrador delegue sus funciones en otras personas, dado que la delegación no puede ser entendida como un mecanismo para que el administrador quede exonerado de responsabilidad penal y el administrador tiene el deber de garantía residual, consistente en el deber de control y de supervisión del delegado», continúa.
El administrador y la responsabilidad concursal
Cuestionada por la responsabilidad concursal de los administradores, nuestra compañera señala que «los administradores deben promover la disolución de la sociedad cuando está en causa legal de disolución por pérdidas, como señala el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. En este caso, deben convocar junta necesariamente para instar la disolución. En el caso contrario, éstos asumen el riesgo de tener que responder solidariamente por las deudas sociales contraídas por la Sociedad que nazcan con posterioridad a la causa de disolución».
Carmen también recuerda que «los administradores deben solicitar el concurso de la sociedad en el plazo de dos meses desde que se conozca o se haya debido conocer la situación de insolvencia», como indica el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Finalmente, nuestra compañera también hace referencia a las diferentes exoneraciones al administrador que pueden producirse: la exoneración como administrador de hecho; de su responsabilidad solidaria; de su responsabilidad penal y de su responsabilidad concursal.
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